Resumen: Competencia orden jurisdiccional social: la cuestión a resolver reside en determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dirige contra la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos del municipio -además de la empresa empleadora-, en un supuesto en el que la trabajadora sufre lesiones en el brazo al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba las bolsas con la basura recogida tras realizar las labores de limpieza en su empresa. El juzgado estimó la excepción de falta de competencia frente a la entidad. La Sala de lo Social del TSJ a través del recurso de suplicación anuló la sentencia en este punto, y recurrida, en casación para la unificación de doctrina, ahora la Sala IV, considera que este orden jurisdicciónal es competente para conocer de la acción ejercitada por la parte actora frente a su empleadora, pero, no frente a la entidad pública y su aseguradora, dado que título jurídico en el que se sustenta la responsabilidad imputada a la entidad pública demandada no surge del incumplimiento por su parte de ninguna obligación que pudiere estar mínimamente vinculada con el desempeño de la actividad laboral, sino, exclusivamente fundamentada en el anormal funcionamiento de los servicios públicos por el deficiente estado de conservación en el que se encontraba el contenedor de basuras en el que se produjo el accidente.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social reconoció el derecho de la actora a percibir el grado I de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a las Consellerías demandadas a abonar dicho complemento. La parte recurrente Xunta de Galicia- argumenta la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, alegando que la impugnación de la Orden de 28 de marzo de 2019, que regula el acceso a la carrera profesional, debe ser resuelta en el ámbito contencioso-administrativo. La Sala de lo Social afirma que la reclamación individual de la trabajadora debe ser resuelta por la jurisdicción social, ya que se trata de un litigio derivado de su contrato de trabajo. También desestima las alegaciones sobre la infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Orden de la Consellería de Facenda, argumentando que la exclusión de ciertos colectivos del régimen de carrera profesional es contraria al principio de no discriminación.
Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de despido (y reclamación de cantidad) al acoger la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la misma.
Partiendo de las notas definitorias de la relación de trabajo (en singular referencia a la dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que el demandante no ha acreditado una prestación de servicios (laborales) por quien mantenía una relación civil-mercantil con el demando en la compartida explotación turística de unas bordas, asumiendo ambos los beneficios y gastos de la misma (entre los que se incluían su reparación para adecuarlas al alquiler en plataformas turísticas). Lo que viene a corroborarse con la concurrente circunstancia de que repartían las tareas a realizar; constando incluso la aportación por el actor de elementos materiales como un quad para la gestión del negocio
Resumen: Recurre la Universidad demandada su condena a reconocer al trabajador la condición de indefinido-no fijo; al considerar que no se le pueda obligar a cubrir la plaza por el procedimiento excepcional que contiene la DA 6ª de la Ley 202/2021. Cuestión que el Tribunal analiza partiendo de la indiscutida circunstancia de que la relación preexistente es de naturaleza indefinida no fija al no haberse recurrido este firme pronunciamiento judicial; circunscribiéndose la misma (en trámite de recurso) a determinar si resulta o no ajustada a derecho la decisión de la DG de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda de negarle que la plaza que ocupaba con otras 13 plazas formasen parte del proceso de estabilización. Ajuste a la legalidad que la Sala considera al no haberse impugnado la misma por la actora ni por ningún otro trabajador (como tampoco por la UB).
En respuesta a la pretensión referida al derecho a percibir una indemnización por contratación temporal abusiva se remite el Tribunal a lo resuelto por la Sentencia de Pleno de la misma Sala; reiterando el criterio que en la misma se sustenta en el sentido de que, habiéndose reconocido la condición de indefinida no fija sin que se hubiera extinguido su contrato, y no previendo nuestro ordenamiento la imposición de sanción alguna por abuso de la contratación temporal no procede el abono de la misma.
Resumen: El auto del Juzgado de lo Social n.º 12 de Bilbao había declarado la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda de despido presentada contra las mercantiles implicadas, considerando que la competencia correspondía a la jurisdicción mercantil. La trabajadora alegaba que existía responsabilidad solidaria entre las empresas debido a un traspaso de la unidad productiva, haciendo referencia a la sucesión empresarial y a un acuerdo con la administración concursal. Sin embargo, el TSJ concluye que la resolución de instancia se ajusta a derecho, ya que la normativa vigente y la jurisprudencia establecen que el juez del concurso tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre la transmisión de unidades productivas y sus consecuencias laborales. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación, confirmando la decisión del Juzgado de lo Social de Bilbao. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora recurrente y la confirmación de la resolución de instancia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que declina la competencia del orden social frente a la demanda de cantidad interpuesta por personal laboral del sector público, reclamando la gratificación extraordinaria denominada "paga COVID" aprobada por el Consell como una compensación extraordinaria por haber prestado servicios durante el período de pandemia, y regulada en el Acuerdo de 27 de noviembre de 2020 sobre compensación económica y gratificación de servicios extraordinarios para el personal de la Conselleria de Sanidad. La Sala de suplicación considera que la acción ejercitada lo es en reclamación de un complemento económico derivado de la prestación de servicios del personal laboral frente a su empleadora, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, en la que no se impugna la resolución administrativa que se fija dicho complemento por lo que la acción ejercitada, tiene encaje en el art. 2, a) LRJS. Se declara la competencia del Orden Social.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social en favor de la contencioso-administrativa, considerando que la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento de Hernani se ajusta a un vínculo administrativo desde 2003. La recurrente argumenta que su relación laboral debería ser calificada como tal y denuncia infracciones jurídicas en la resolución. Sin embargo, el TSJ sostiene que la naturaleza de la prestación de servicios es administrativa y no laboral, y que la impugnación debe ser tratada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Se concluye que no se han presentado pruebas suficientes para modificar los hechos probados ni para cuestionar la calificación jurídica de la relación, por lo que se desestima el recurso de suplicación. El fallo confirma la resolución de instancia y no se imponen costas
Resumen: La denominada "acción de enriquecimiento injusto" que dice ejercitar MAPFRE (aseguradora de la responsabilidad civil) en la presente demanda frente a FREMAP (asistencia sanitaria) no tiene otro objeto que el de invalidar reclamación de deuda emitida por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS. Esa reclamación de deuda ya se impugnó ante la jurisdicción competente (contencioso-administrativa) y en ella recayó sentencia que, enjuiciando el fondo del proceso -y con los efectos de cosa juzgada una vez adquirida firmeza-, desestimaba la acción ejercitada por apreciar que el acto administrativo había devenido consentido y firme por causa imputable a MAPFRE. En consecuencia, conforme al art. 3.f) LRJS, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 y 81 LRJS la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, dado que existe una resolución firme dictada por la TGSS en relación a la misma reclamación ahora planteada, tratándose por lo tanto, lo pretendido, con independencia de la denominación que la demandante le otorgue, de una impugnación de acto administrativo de gestión recaudatoria excluido de la competencia de esta jurisdicción social por el artículo 3 f) de la LRJS y propio de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de materia de prestaciones de Seguridad Social o imputación de responsabilidades a terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social, conforme al artículo 2 o) de dicho texto legal.
Resumen: Se resuelve la nulidad de la sentencia de instancia al incurrir la misma en infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción a fin de que por el órgano de instancia se dicte sentencia entrando en el fondo del asunto , ya que no constan en el relato de hechos probados datos suficientes a tal fin al desconocerse el tipo y clase de contrato ofertado , elementos tales como duración de la contratación, jornada y retribución ofertada lo cual es preciso para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas que no sólo se ciñen a determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de no discriminación por razón de la edad , sino que anudado a ello se solicita indemnización por daño moral y material por perdida de ganancia, lo que impide que la Sala pueda resolver todas las cuestiones planteadas relacionadas con el posible derecho fundamental vulnerado al desconocerse tanto las condiciones de la prestación de jubilación que a la misma correspondía en tal momento , determinante para conocer si procedía o no su jubilación por edad conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo como el importe de la ganancia dejada de percibir caso de entenderse producida aquella vulneración.
Resumen: El sindicato demandante denuncia el trato discriminatorio, en relación con otros sindicatos, que recibe en la Diputación demandada. El auto del Juzgado de lo Social aprecia incompetencia de jurisdicción. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que el orden jurisdiccional social es competente para el conocimiento de la demanda, ya que la discriminación se alega respecto del propio sindicato y no respecto de sus afiliados, con lo que revoca el auto recurrido.
